Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
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Artículo 28.
Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro, Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios del Gobierno de La Rioja, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.
c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
e) Deberán vender los Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, con acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario acreditativo. veterinario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


