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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 29.

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Artículo 29.
1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los Tratados Internacionales suscritos por España y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán poseer por España, dispondrán para cada animal o por para cada partida de animales, especificando en este último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:
a) Certificado sanitario
de origen.
b) Licencia de importación/exportación.
c) Autorización zoosanitaria de entrada.
d) Certificado
un certificado oficial acreditativo de reconocimiento sanitario su origen y, en la Aduana o certificación su caso, de cuarentena la documentación exigida en España. la legislación vigente.
2. Si los animales provienen Los poseedores de un país miembro animales pertenecientes a especies autóctonas de la Unión Europea, fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación exigible será mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la siguiente:
a) Certificado sanitario
Consejería de origen.
b) Certificado o documentación acreditativa del origen del animal.
Turismo y Medio Ambiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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