Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 43.
Artículo 43.
1. Cuando el instructor de un expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que recaiga resolución judicial firme.
2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal hubiera declarado probados.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


