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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 43.

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Artículo 43.
El procedimiento sancionador 1. Cuando el instructor de un expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las infracciones tipificadas en actuaciones practicadas a la presente Ley, autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que recaiga resolución judicial firme.
2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta,
se desarrollará reglamentariamente continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con respeto a los principios establecidos base, en el título IX de su caso, en los hechos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. jurisdicción penal hubiera declarado probados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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