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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, Las infracciones a las que se suspenderá refiere la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado presente Ley prescribirán, en el plazo de la denuncia seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará
a la autoridad judicial. La sanción contar a partir de la autoridad judicial excluirá fecha de la imposición comisión de multa administrativa. la infracción.
2. Si 3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la autoridad judicial no estimare fecha inicial de cómputo será la existencia de delito la finalización de la actividad o falta, la del último acto en que la infracción se continuará el expediente con base, consume.
4. Las sanciones previstas
en su caso, la presente Ley prescribirán: Al año, las impuestas por infracciones leves; a los hechos declarados probados dos años, las impuestas por la Jurisdicción competente. infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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