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Legislación › Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.

Artículo 12. Normativa reguladora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 1994 y la del 2 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Normativa reguladora.
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, como también en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal.
2. Los Consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.
3. Los actos y acuerdos de las comisiones insulares del patrimonio histórico-artístico no agotarán la vía administrativa y podrán ser susceptibles de recurso ordinario ante el Pleno del Consejo insular que corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-20977 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1994 Texto original Leer

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