Legislación › Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa.
Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa.
1. La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.
2. No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore una certificación caducada.
Se modifica el apartado 1 por el art.2.11 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. BOE-A-2008-2248
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2248 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1996 | Texto original | Leer |


