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Legislación › Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1996 y la del 10 de febrero de 2008. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa.
1. La certificación negativa tendrá una vigencia de dos tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.
2. No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore una certificación caducada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2008 En vigor BOE-A-2008-2248 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1996 Texto original Leer

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