Legislación › Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.
Artículo 34. De la tutela legal de personas mayores incapacitadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1996 y la del 18 de mayo de 2019.
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Artículo 34. De la Comisión Tutelar del Mayor Incapacitado. tutela legal de personas mayores
1. Se crea la Comisión Tutelar del Mayor legalmente incapacitado, adscrita a la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales, para el ejercicio de las competencias que a ésta pudieran corresponder cuando por sentencia le sea asignada laincapacitados. incapacitadas.
2. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento.
3. 1. El cumplimiento de los deberes tutelares de los mayores personas con la capacidad de obrar modificada se ejercerá conforme a lo dispuesto en el título X del Código Civil. Todas las medidas que se adopten estarán dirigidas, dirigidas tanto a la guarda y protección de la persona y bienes del mayor tutelado, tutelado como a propiciarle la integración y normalización en su propio medio social o, alternativamente, facilitarle los recursos sociales idóneos para su desarrollo y bienestar personal. social.
2. Corresponderá a la consejería con competencias en asuntos sociales ejercer la protección y guarda de la persona y de los bienes de los mayores incapacitados cuando por sentencia judicial firme le sea asignada su tutela legal a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, se creará, en sustitución de la Comisión Tutelar del Mayor, el Consejo Tutelar de Canarias, que será el órgano encargado de gestionar, coordinar administrativamente y definir el modelo de tutela de las personas mayores y/o con discapacidad. Dicho Consejo Tutelar contará con la participación del Gobierno de Canarias, el Servicio Canario de la Salud, la Fecam, la Fecai, una representación del ámbito judicial y de la Fiscalía y una representación de las fundaciones tutelares. Mientras la tutela está ostentada por el Gobierno de Canarias a través de la consejería competente para ello, la guarda podrá ser responsabilidad de los cabildos o de las fundaciones, tanto públicas como de iniciativa social.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, también se podrá atribuir la titularidad y/o el ejercicio de la tutela para la protección y guarda de la persona y sus bienes a las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección y apoyo de personas con capacidad modificada judicialmente, siempre que estén inscritas en el registro único que establece esta ley y tengan la correspondiente acreditación y autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8794 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


