Legislación › Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Artículo 15. Registro de los consejos andaluces de colegios profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 1996 y la del 17 de febrero de 2024.
Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Registro de Consejos los consejos andaluces de Colegios. colegios profesionales.
1. Se crea en la Consejería Los consejos andaluces de Gobernación colegios profesionales se inscribirán en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios, a los solos efectos Colegios Profesionales de publicidad. Andalucía y de Consejos
2. En el Registroandaluces Andaluces de Colegios se inscribirán: Profesionales previsto en la Ley 10/2003, de
a) Los Consejos andalucesColegios. 6 de
b) Sus Estatutos y modificaciones.
c) Las personas que integran los órganosgobierno. noviembre, reguladora de
d) Los Colegiosámbito autonómico, cuando asuman las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces Colegios Profesionales de Colegios. Andalucía.
e) Las demás inscripciones y anotaciones que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


