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Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Artículo 7. Especies cinegéticas y cazables.

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Artículo 7. Especies cinegéticas. cinegéticas y cazables.
1. A los efectos Tienen la condición de esta Ley serán especies cinegéticas aquellas que se definan reglamentariamente las definidas como tales.
2. A los efectos
tales en el Anexo I de la planificación cinegética las esta Ley, clasificándose en especies se clasifican como de caza mayor menor y menor. de caza mayor.
3. Se consideran 2. Son especies cazables aquellas, de entre todas las cinegéticas, salvo las que figuren pudieran excluirse en las correspondientes Órdenes Anuales el Plan General de Caza que dicte la Consejería de Medio Ambiente Castilla y Ordenación del Territorio. León en atención a la mejor información técnica disponible que aconsejase su exclusión temporal de la actividad cinegética.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-5744 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1996 Texto original Leer

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