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Legislación › Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Artículo 3. Condiciones para su reconocimiento.

Artículo 3. Condiciones para su reconocimiento.

Además de las que establezcan las Comunidades Autónomas en su normativa de desarrollo, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o varios municipios, al menos el 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio, salvo en apicultura, o alternativamente, un censo ganadero mínimo a determinar por cada Comunidad Autónoma para cada especie en relación con su estructura ganadera y territorial.

c) Disponer de:

1.º Un programa sanitario común aprobado por la Comunidad Autónoma competente.

2.º Al menos, de un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, y reconocido para este fin por la Comunidad Autónoma.

d) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

1.º La denominación de la Agrupación.

2.º Su domicilio social y ámbito territorial.

3.º Los órganos de representación, gobierno y administración.

4.º Los recursos económicos previstos.

5.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.

6.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.

Se modifica la letra b) por la disposición final 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. BOE-A-2002-5016.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2002 En vigor BOE-A-2002-5016 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 1996 Texto original Leer

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