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Legislación › Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 36.

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Artículo 36.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a las 200.000 pesetas 1.200 € e inferiores a 1.000.000 de pesetas, 6.000 €, la reincidencia por comisión, en cualquiera el término de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción un año, de la misma infracción de carácter leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme y, en todo caso, las siguientes:
a) La negativa u obstrucción dolosa al ejercicio de las funciones de inspección que corresponden a la Administración.
b) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.
c) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
d) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en la zona de dominio público portuario, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
e) El vertido no autorizado de aguas residuales en el ámbito territorial de la presente Ley.
f) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario interfiriendo la normal actividad portuaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
14 de junio de 1996 Texto original Leer

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