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Legislación › Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 36.

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Artículo 36.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 1.200 1200 € e inferiores a 6.000 6000 €, la reincidencia por comisión, en el término de un año, de la misma infracción de carácter leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme y, en todo caso, las siguientes:
a) La negativa u obstrucción dolosa al ejercicio de las funciones de inspección que corresponden a la Administración.
b) Las que supongan o impliquen riesgo grave para la salud o seguridad de las personas.
c) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
d) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en la zona de dominio público portuario, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
e) El vertido no autorizado La emisión de aguas residuales en vertidos o sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas y cualquier otra incidencia o actuación negativa para el ámbito territorial entorno terrestre, marítimo o fluvial incluido en la zona de servicio portuaria que implique riesgo grave para la presente Ley. salud de las personas o para el medio ambiente.
f) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario interfiriendo la normal actividad portuaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
14 de junio de 1996 Texto original Leer

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