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Legislación › Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Artículo 18. Zonas periféricas de protección.

Artículo 18. Zonas periféricas de protección.

1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente:

A) Actividades no constructivas.

A.1 Podrán autorizarse:

– Las científicas.

– Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas.

– Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública.

– Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural.

– El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales.

– Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética.

– La práctica de deportes.

A.2 Quedan prohibidas todas las demás.

B) Actividades constructivas:

B.1 Podrán autorizarse:

– Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental.

– Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública.

– Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección.

B.2 Quedan prohibidas todas las demás.

4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad.

5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral.

Se modifica el último punto del apartado 3.A.1) por el art. 3 de la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre. BOE-A-2004-1075.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2003 En vigor BOE-A-2004-1075 Leer Qué cambió
29 de junio de 1996 Texto original Leer

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