Legislación › Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.
Artículo 18. Zonas periféricas de protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1996 y la del 18 de diciembre de 2003.
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Artículo 18. Zonas periféricas de protección.
1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.
2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.
3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente:
A) Actividades no constructivas.
A.1 Podrán autorizarse:
– Las científicas.
– Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas.
– Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública.
– Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural.
– El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales.
– Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética.
– La práctica de deportes que el Plan de Uso y Gestión del espacio natural considere compatibles con la conservación de la naturaleza. deportes.
A.2 Quedan prohibidas todas las demás.
B) Actividades constructivas:
B.1 Podrán autorizarse:
– Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental.
– Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública.
– Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección.
B.2 Quedan prohibidas todas las demás.
4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad.
5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2003 En vigor | BOE-A-2004-1075 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1996 | Texto original | Leer |


