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Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 7. Composición.

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Artículo 7. Composición.
1. El citado Comité estará compuesto por:
a) Presidente: El Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Vicepresidente: Un funcionario, con nivel orgánico mínimo de Jefe de Área, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado a tal efecto por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente.
c) Vocales: Un representante de cada Comunidad Autónoma.
Una vez nombrados estos vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto.
El Director general de Sanidad de la Producción Agraria designará un funcionario destinado en un puesto de trabajo adscrito a su centro directivo para actuar como Secretario del Comité.
2. No obstante, cuando así lo estime oportuno el Presidente o el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida calificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados.
3. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales se reunirá, como mínimo, cada trimestre y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo estime oportuno o cuando sea solicitado por una tercera parte de los vocales.
4. Adscrito al Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales funcionará un Consejo Asesor, que tendrá por finalidad analizar técnicamente y elevar al Comité propuestas de acuerdo sobre materias que temáticamente le correspondan o le sean específicamente asignadas por aquél.
Este Consejo Asesor, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que lo desarrolle, estará integrado por representantes de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las organizaciones representativas de los intereses ganaderos y de la industria cárnica y láctea.
5. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, como órgano de cooperación, establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. El funcionamiento del Comité Nacional y del Consejo Asesor será atendido, en su caso, con los medios materiales y personales disponibles de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-799 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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