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Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

ANEXO 6

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2004 y la del 17 de junio de 2011. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO 6
Calificación sanitaria de explotaciones de precebo y de cebaderos
Todas las pruebas se realizarán a solicitud del titular de la explotación de precebo o del cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización.
La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación de precebo o cebadero calificados calificado se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades:
a) Para la obtención del título, en el ganado vacuno, será preciso que la explotación se componga exclusivamente con animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, y que tras su composición se hayan realizado las pruebas previstas en el citado anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con resultado favorable.
b) Para el mantenimiento del título, las pruebas efectuadas para la obtención del título tendrán una validez de un año a los efectos de la realización de las pruebas anuales exigidas dentro de los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis bovina, o de la brucelosis ovina y caprina, que se ejecutan en la comunidad autónoma correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de junio de 2011 En vigor BOE-A-2011-10458 Leer Qué cambió
21 de enero de 2004 BOE-A-2004-1071 Leer

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