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Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.

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Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Uno. Se crean las tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Constituyen su hecho imponible:
a) En la tasa de inscripción catastral, la realización por las Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los siguientes actos:
La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados anteriores.
La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.
La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos físicos, jurídicos o económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de aplicación de la tasa.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de estas tasas el Estado y demás entes públicos territoriales e institucionales.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación catastral.
Seis. Las tasas se devengarán:
a) La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que deberá justificarse el pago.
b) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500 pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
500 pesetas por cada documento expedido.
500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento. documento, con independencia, en éste último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.
Ocho. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve. Gestión y liquidación de las tasas:
a) La tasa de inscripción catastral se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su gestión y la comprobación de la autoliquidación. Los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales, verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b) La gestión y liquidación de la tasa de Acreditación Catastral corrresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias Territoriales que expidan los documentos.
Diez. Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a) del punto anterior, el 50 por 100 del importe de la tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
Once. Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2004 En vigor BOE-A-2004-4163 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
15 de julio de 1998 BOE-A-1998-16714 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-25339 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 Texto original Leer

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