Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 15 de julio de 1998.
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Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Uno. Se crean las tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Constituyen su hecho imponible:
a) En la tasa de inscripción catastral, la realización por las Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los siguientes actos:
La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados anteriores.
La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.
La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición, expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de un documento acreditativo de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que figuren consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de aplicación la tasa, así como la expedición de certificaciones que acrediten la tasa. inexistencia de tales datos en los citados catastros.
Cuatro. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
De acuerdo conformidad con lo establecido en el artículo 18 los artículos 4.3 y 37 de la Ley 8/1989, 30/1992, de 13 26 de abril, noviembre, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos Régimen Jurídico de estas tasas las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Estado derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás entes públicos territoriales e institucionales. institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación catastral.
Seis. Las tasas se devengarán:
a) La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que deberá justificarse el pago.
b) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500 pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
500 pesetas por cada documento expedido.
500 pesetas por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en éste último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.
No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 5.000 pesetas/unidad.
Copia de ortofotografías en papel opaco: 2.000 pesetas/unidad.
Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 1.500 pesetas/unidad.
Copia de fotografía aérea en papel opaco: 1.000 pesetas/unidad.
Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 1.000 pesetas/unidad.
Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 2.000 pesetas/unidad.
Copia de cartografía en papel reproducible:
5.000 pesetas/unidad.
Copia de cartografía digitalizada urbana: 500 pesetas/hectárea.
Copia de cartografía digitalizada rústica: 20 pesetas/hectárea.
Información alfanumérica digital urbana y rústica: 10 pesetas/registro.
Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 50 pesetas/hoja.
En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pesetas por documento expedido.
En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 5.000 pesetas por cada documento expedido.
Ocho. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve. Gestión y liquidación de las tasas:
a) La tasa de inscripción catastral se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su gestión y la comprobación de la autoliquidación. Los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales, verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b) La gestión y liquidación de la tasa de Acreditación Catastral corrresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias Territoriales que expidan los documentos.
Diez. Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a) del punto anterior, el 50 por 100 del importe de la tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
Once. Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-4163 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1998 | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-25339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


