Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 9 de marzo de 2004.
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Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Uno. Se crean las tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. (Derogado)
Dos. Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Constituyen su hecho imponible:
a) En la tasa de inscripción catastral, la realización por las Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los siguientes actos:
La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados anteriores.
La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa.
La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás Entidades públicas territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes soliciten la inscripción mediante la presentación de declaraciones elaboradas con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación catastral.
Seis. Las tasas se devengarán:
a) La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que deberá justificarse el pago.
b) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 3,00 euros por cada una de las parcelas rústicas y de 6,00 euros por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 3,00 euros por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
3,00 euros por cada documento expedido.
3,00 euros por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en este último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.
No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 30,00 euros/unidad.
Copia de ortofotografías en papel opaco: 12,00 euros/unidad.
Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 9,00 euros/unidad.
Copia de fotografía aérea en papel opaco: 6,00 euros/unidad.
Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 6,00 euros/unidad.
Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 12,00 euros/unidad.
Copia de cartografía en papel reproducible: 30,00 euros/unidad.
Copia de cartografía digitalizada urbana: 3,00 euros/hectárea.
Copia de cartografía digitalizada rústica: 0,12 euros/hectárea.
Información alfanumérica digital urbana y rústica: 0,06 euros /registro.
Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,30 euros/hoja.
Copia de ortofotografías en soporte digital: 30,00 euros/unidad.
En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00 euros por documento expedido.
En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 30,00 euros por cada documento expedido.
c) En los casos en que la Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha transformación, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:
Cartografía catastral digitalizada urbana: 0,30 euros/hectárea.
Cartografía catastral digitalizada rústica: 0,03 euros/hectárea.
En la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretende distribuir.
Ocho. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve. Gestión y liquidación de las tasas:
a) La tasa de inscripción catastral se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su gestión y la comprobación de la autoliquidación. Los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales, verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b) La gestión y liquidación de la tasa de Acreditación Catastral corrresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias Territoriales que expidan los documentos.
Diez. Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a) del punto anterior, el 50 por 100 del importe de la tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
Once. Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-4163 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1998 | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-25339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


