Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 35. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 30 de noviembre de 2001.
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Artículo 35. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.
Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones.
Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.
Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Cinco. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 7.500 pesetas. 45,08 euros.
b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000 pesetas. 30,05 euros.
c) Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas. 15,03 euros.
d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas. 3,01 euros. Si la información o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas 1,502530 euros por cada folio, a partir del segundo.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la solicitud.
Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del Interior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2006-22865 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2001 | BOE-A-2001-21038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


