Legislación › Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo.
Artículo 3. Información del Registro Civil
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de febrero de 1996 y la del 27 de marzo de 2011.
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Artículo 3. Información de los Registros Civiles. del Registro Civil
1. Los encargados de los Registros Civiles del Registro Civil comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provinciales delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral la información sobre cualquier circunstancia que pueda afectar a las defunciones acaecidas mediante los correspondientes boletines de defunción. inscripciones en el
2. Asimismo,mismo plazo, comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las variaciones acaecidas censo electoral, en las circunstancias siguientes: particular por:
a) Defunción o declaración de fallecimiento.
b) Adquisición, recuperación o pérdida de la nacionalidad española.
b) c) Cambio de nombre y o de apellidos.
c) Declaraciones d) Cambio de incapacidad para ejercer el sexo.
e) Declaración de modificación judicial de la capacidad en la que se prive expresamente a la persona con capacidad modificada judicialmente del derecho de sufragio por sentencia judicial firme. activo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5466 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


