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Legislación › Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 79. Incompatibilidades.

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Artículo 79. Incompatibilidades.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):
a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.
b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
d) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido (artículo 389.7 LOPJ). (Anulado)
e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.
f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.
g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.
h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.
i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-9247 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1996 Texto original Leer

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