Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 24. Distribución por turnos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1996 y la del 7 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido. detenido y otro para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


