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Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 3. Requisitos básicos.

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.

3. Los medios económicos serán valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.

Se modifican los apartados 1.c), 2 y 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. BOE-A-2015-10727.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. BOE-A-2013-2029.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 16/2005, de 18 de julio. BOE-A-2005-12376.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. BOE-A-2004-21760.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2029 Leer Qué cambió
20 de julio de 2005 BOE-A-2005-12376 Leer Qué cambió
28 de enero de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
12 de julio de 1996 Texto original Leer

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