Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 3. Requisitos básicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 2005 y la del 24 de febrero de 2013.
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Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos, económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el doble del salario mínimo interprofesional indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud. solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes: familiar:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios. propios, o
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenidopreso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos ajenos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, tengan fundamento en su una representación legal. En este último caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a los requisitos para la misma, éstas deban abonar al Abogado, y obtención del beneficio vendrán referidos al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados. representado.
6. Tratándose 5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en careciendo de patrimonio suficiente el Impuesto resultado contable de Sociedades la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. indicador público de renta de efectos múltiples.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-2029 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 2005 | BOE-A-2005-12376 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


