Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 3. Requisitos básicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 2013 y la del 7 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros. miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
2. Constituyen modalidades Para la determinación del concepto de unidad familiar: familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente
a) La integrada pory, si los hubiere, los hijos menores con excepción las parejas de los que se hallaren emancipados. hecho constituidas de conformidad con los requisitos
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnana que se refiere la regla anterior. les fueran exigibles.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser serán valorados individualmente, individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.
5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-2029 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 2005 | BOE-A-2005-12376 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


