LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 130. Duración de los derechos.

Artículo 130. Duración de los derechos.

1. Los derechos reconocidos en el artículo 129.1 durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.

2. Los derechos reconocidos en el artículo 129.2 durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

3. Los derechos reconocidos en el artículo 129 bis durarán dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de prensa.

Se modifica por el art. 80.8 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. BOE-A-2021-17910

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17910 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

← Artículo 129 bis Índice Artículo 131 →