Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 130. Duración de los derechos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 4 de noviembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Artículo 130. Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior 129.1 durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior 129.2 durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.
3. Los derechos reconocidos en el artículo 129 bis durarán dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de prensa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-17910 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


