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Legislación › Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de Creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

Artículo 7.

Artículo 7.

El Ente contará con los recursos siguientes:

a) Los bienes y valores que adquiera en el ejercicio de sus funciones y sus productos y rentas.

b) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de actividades empresariales y financieras y por la prestación de sus servicios.

d) Las subvenciones, los préstamos, los créditos y las donaciones que concedan a su favor organismos y entidades, públicas o privadas, o las personas particulares.

e) Cualquier otra aportación que se le atribuya o conceda.

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