Legislación › Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el artículo 2.2 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma en concepto de tasas, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en esta Ley.
Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se añade el segundo párrafo por el art. 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. BOE-A-1998-9158
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-9158 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


