Legislación › Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera.
1. Se exigirán como prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos hasta ahora exigidos por la venta, suscripción o anuncios del «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», y por la venta de material cartográfico.
2. Se habilita a la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a fijar y modificar las tarifas correspondientes a las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público.
3. Los precios públicos que se tengan que satisfacer por la prestación de servicios administrativos y académicos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears, incluida la expedición de títulos, podrán ser inferiores a los costes económicos originados por la prestación de dichos servicios y se fijarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Estos precios públicos se regirán por lo establecido en el anexo de la presente ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. BOE-A-2017-558
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. BOIB-i-1997-90259
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-558 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 1997 | Texto original | Leer |
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