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Legislación › Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición adicional tercera.

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Disposición adicional tercera.
1. Se exigirán como prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos hasta ahora exigidos por la venta, suscripción o anuncios del «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», y por la venta de material cartográfico.
2. Se habilita a la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a fijar y modificar las tarifas correspondientes a las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público.
3. Los precios públicos a que se tengan que satisfacer por la prestación de los servicios administrativos y académicos universitarios correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears, incluida la expedición de títulos, podrán ser inferiores a los costes económicos originados por la prestación de dichos servicios y se fijarán y regularán de mediante un acuerdo con del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta lo dispuesto establecido en el artículo 54.3.b), 81.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983 6/2001, de 25 21 de agosto diciembre, de Reforma Universitaria. universidades. Estos precios públicos se regirán por lo establecido en el anexo de la presente ley.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-558 Leer Qué cambió
22 de junio de 1997 Texto original Leer

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