Legislación › Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de junio de 1997 y la del 1 de enero de 1998.
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Disposición adicional primera.
Conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el artículo 2.2 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma en concepto de tasas, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en esta Ley.
Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-9158 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


