Legislación › Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 38.
1. Los miembros de las policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar, previo informe favorable de la Delegación de Gobierno, que determinados autorizar los servicios que se presten sin el uniforme reglamentario, reglamentario en cuyo caso los policías aquellos casos específicos que actúen sin dicho uniforme llevarán afectan a determinados lugares de trabajo o debido a necesidades del servicio, en los términos establecidos en la documentación acreditativa legislación vigente, debiéndose identificar con el documento de su condición. acreditación profesional y notificar los citados servicios a la consejería competente en materia de coordinación de policía local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 2007 | BOE-A-2007-10411 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1997 | Texto original | Leer |


