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Legislación › Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

Artículo 19. Expedición de nuevas copias certificadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 1998 y la del 7 de julio de 2001. Tachado: lo que se quitó (190 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Expedición de nuevas copias certificadas.
1. La expedición de nuevas copias certificadas de la autorización, distintas de las que ya poseyera su titular, estará condicionada a la justificación de que éste ha aumentado el número de autobuses de que dispone. No existirán limitaciones por razón de su antigüedad en relación con los autobuses mediante los que aumenten su flota las empresas que ya sean titulares de autorización.
2. La pérdida o extravío de una de las copias certificadas de la autorización podrá dar lugar, a solicitud de su titular, a la expedición de un duplicado por parte del órgano competente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
El solicitante del duplicado deberá acreditar haber formalizado la oportuna denuncia oficial del extravío o sustracción de una de las copias certificadas de la autorización que originalmente le había sido expedida.
Asimismo, el solicitante deberá aportar una certificación del órgano competente en materia de tráfico, acreditativa del número total de autobuses de que es titular, con objeto de que se compruebe que dicho número no ha aumentado desde el momento en que fueron expedidas originalmente las copias certificadas de la autorización y que, consecuentemente, no es preciso que su titular incremente su capacidad económica en los términos del artículo 12.
Comprobados los anteriores extremos, el órgano competente procederá a expedir un duplicado de la copia certificada de la autorización, lo que pondrá en conocimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, que comprobarán que la empresa no ha procedido a aumentar su número de vehículos sin incrementar su capacidad económica.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2001 En vigor BOE-A-2001-13053 Leer Qué cambió
1 de julio de 1998 Texto original Leer

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