Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.
1. La ordenación urbanística del suelo rústico se realizará directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas.
2. Respecto de los terrenos clasificados como suelo rústico, la ordenación deberá, como mínimo:
a) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas, zonas según su regulación.
b) Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.
c) Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas.
d) Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación.
e) Delimitar, en su caso, los núcleos rurales dentro del suelo rústico y establecer las condiciones para su ordenación. 3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse: formularse planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión
a) Planes de ordenación del medio natural de los contemplados por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.
b) Planescontempladas por la previstas en Ley 4/1989, 42/2007, de 27 13 de marzo, diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en la Ley 5/2005, de Conservación 26 de mayo, para la conservación de los Espacios Naturales y espacios de la Flora y Fauna Silvestres. relevancia ambiental.
4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta Ley ley y en sus reglamentos, sólo solo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 8/1987, dicha anteriormente, y 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la citada Ley 4/1989. 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-806 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


