Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 18 de abril de 1999.
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Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.
Cuando, con ocasión de la modificación o revisión de un instrumento de planeamiento general, se altere la clasificación de terrenos hasta entonces clasificados como suelo rústico, la capacidad de población de los terrenos reclasificados no podrá superar los siguientes límites: (Derogada).
a) Si la nueva clasificación es la de suelo urbano, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 3 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
b) Si la nueva clasificación es la de suelo urbanizable, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 10 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-11707 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |
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