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Legislación › Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.

Artículo 12. Comisiones de asistencia.

Artículo 12. Comisiones de asistencia.

1. Además de las Comisiones Territoriales de asistencia al Delegado del Gobierno reguladas en el artículo 28 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, existirán Comisiones de asistencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, así como a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para el ejercicio de sus funciones.

2. La Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general, el Jefe del Gabinete y los Directores de las áreas funcionales, y asistirán también los responsables de los servicios no integrados que determine el Delegado, en función de las materias a tratar.

3. La Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general y los responsables provinciales de los servicios integrados, y asistirán también los responsables de los no integrados que determine el Subdelegado, en función de las materias a tratar. En todo caso, formarán parte de la Comisión los Directores Insulares, cuando existan.

4. Para apoyar en el ejercicio de sus competencias a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado, presidida por éste y con la composición establecida en el apartado 2 de este artículo.

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