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Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

Artículo 27. Programas Anuales de Estadística.

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Artículo 27. Programas Anuales de Estadística.
1. El Plan de Estadística de Navarra se desarrollará mediante Programas Anuales de Estadística, que serán aprobados por el Gobierno a propuesta del Consejero de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra.
2. El Programa Anual de Estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes:
a) Su adecuación al Plan de Estadística de Navarra.
b) La relación de las operaciones estadísticas en curso y de nueva implantación que han de realizarse en su período de vigencia con la indicación de:
Su contenido y finalidad, características técnicas y criterios de difusión.
Unidad o servicio que ha
acompañadas de realizarla.
La obligatoriedad,
la documentación requerida en su caso, de prestar colaboración.
El coste estimado de las operaciones.
la ley foral del plan que lo integre.
c) Se harán constar las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y otras administraciones u organismos.
3. El Programa Anual de Estadística se integrará en la Ley Foral de Presupuestos. Esta Ley Foral ley foral habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.
El Programa Anual de Estadística quedará prorrogado automáticamente si el Presupuesto anual fuese prorrogado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-9237 Leer Qué cambió
31 de julio de 1997 Texto original Leer

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