Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Artículo 27. Programas Anuales de Estadística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1997 y la del 21 de mayo de 2021.
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Artículo 27. Programas Anuales de Estadística.
1. El Plan de Estadística de Navarra se desarrollará mediante Programas Anuales de Estadística, que serán aprobados por el Gobierno a propuesta del Consejero de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra.
2. El Programa Anual de Estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes:
a) Su adecuación al Plan de Estadística de Navarra.
b) La relación de las operaciones estadísticas en curso y de nueva implantación que han de realizarse en su período de vigencia con la indicación de: acompañadas de
Su contenido y finalidad, características técnicas y criterios de difusión.
Unidad o servicio que harealizarla. la documentación requerida en
La obligatoriedad,su caso, de prestar colaboración. la ley foral del plan que lo integre.
El coste estimado de las operaciones.
c) Se harán constar las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y otras administraciones u organismos.
3. El Programa Anual de Estadística se integrará en la Ley Foral de Presupuestos. Esta Ley Foral ley foral habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.
El Programa Anual de Estadística quedará prorrogado automáticamente si el Presupuesto anual fuese prorrogado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9237 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


