Legislación › Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
Artículo 7. Medidas provisionales.
Artículo 7. Medidas provisionales.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una feria o exposición, con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones o el medio ambiente, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
Las medidas señaladas en este artículo se tomarán sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores que, en su caso, procedan.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. BOE-A-2010-16093.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-16093 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


