Legislación › Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
Artículo 7. Medidas provisionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 1997 y la del 24 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Medidas provisionales.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio podrá proceder al cierre de toda actividad ferial que se encuentre abierta al público sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, dando cuenta al Consejo de Gobierno. comercio, de oficio o a
Asimismo,instancia, en su caso, instancia de otros organismos o autoridades, parte, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una feria o exposición, con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones o el medio ambiente, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
Las medidas señaladas en este artículo se tomarán sin perjuicio de la incoación de los expediente expedientes sancionadores que, en su caso, procedan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-16093 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


