Legislación › Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
Artículo 67.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1997 y la del 23 de diciembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (100 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 67.
1. En Las Cajas de Ahorro, individualmente o agrupadas, o la Federación de Cajas de Ahorros Ahorro de Castilla-La Mancha existirá podrán nombrar un Defensor del Cliente, que tendrá con las funciones y requisitos establecidos en los apartados siguientes, a cuya labor de arbitraje se someterán, quedando vinculadas por la decisión favorable a la reclamación.
2. El Defensor del Cliente tiene como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorros Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha.
2. 3. La designación y cese del Defensor del Cliente corresponderá al Consejo de Administración de cada Caja o al Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros que lo elegirá por mayoría absoluta de Castilla-La Mancha, y deberá sus miembros, debiendo recaer en persona una entidad o experto independiente de reconocido prestigio con residencia habitual en el territorio de Castilla-La Mancha. La designación y el cese requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación.
3. El Defensor del Cliente ejercerá el cargo con independencia e imparcialidad. El Defensor del Cliente elevará un informe al Consejo General 4. Cada Caja de Ahorros o, en su caso, la Federación de Cajas de Ahorros en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, podrá elevar a Ahorro, desarrollarán los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros informes sobre las quejas recibidas, sin perjuicio de las comunicaciones directas a otros órganos de éstas. requisitos e incompatibilidades para su designación, así como el régimen de su
4. La función del Defensor del Cliente será retribuida. Losactividad; se determinarán reglamentariamente. actividad en un Reglamento específico, que deberá ser aprobado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1976 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


