Legislación › Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 1997 y la del 27 de febrero de 2005.
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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto de este real decreto, se entiende por:
1. a) Producto cosmético: toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, aspecto y/o corregir los olores corporales, corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.
Se consideran, a título indicativo, productos cosméticos los preparados que figuran en el anexo 1 de esta disposición. I.
Son productos cosméticos decorativos los que, en virtud de por poseer sustancias coloreadas y por su poder cubriente, se aplican sobre diferentes zonas del cuerpo, con el fin de cuerpo para acentuar temporalmente su belleza o enmascarar o disimular diversas imperfecciones cutáneas.
Se consideran, a título indicativo, cosméticos decorativos, decorativos los que figuran en el anexo V.
2. b) Puesta en el mercado: el acto de suministrar o poner a disposición de terceros, por primera vez, un producto cosmético cosmético, sea o no para transacciones comerciales.
3. c) Fabricante: se considera fabricante de un producto cosmético aquel que figura como tal en el etiquetado del producto, independientemente de que las actividades de fabricación sean realizadas materialmente por él o sean encargadas a terceros.
d) Responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados: aquel que figura como tal en el etiquetado del producto cosmético fabricado fuera de la Unión Europea y lo comercializa dentro del mercado comunitario. Debe tener su sede en un país de la Unión Europea.
e) Mandatario: aquel que, sin figurar en el etiquetado del producto como fabricante o como responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, realiza en nombre de ellos determinadas actuaciones requeridas por la normativa.
f) Responsable de la puesta en el mercado: persona física o entidad jurídica que, ostentando la condición de: fabricante como fabricante, mandatario o su mandatario; persona que encarga la fabricación del producto cosmético; responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, garantiza la adecuación del cosmético al presente Real Decreto. a este real decreto. Debe tener su sede en un país de la Unión Europea.
4. g) Etiquetado, envases y prospectos: a los efectos de este Real Decreto, se considera:
a) 1.º Etiquetado: el texto impreso, adherido al recipiente o al embalaje o bien colgante que cuelgue de ellos, conteniendo y que contenga información y datos preceptivos del producto.
b) 2.º Recipiente: todo elemento o envase que contiene al producto cosmético y está en contacto directo con él.
c) 3.º Embalaje o envase exterior: caja, caja estuche o cualquier otro sistema que contiene al recipiente y lo protege.
d) 4.º Prospecto: texto impreso incluido opcionalmente dentro del embalaje, conteniendo que contenga información complementaria e instrucciones de uso del producto cosmético.
5. h) Ingrediente cosmético: toda sustancia química o preparado de origen sintético o natural; natural, que forme parte de la composición de los productos cosméticos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-3243 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


