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Legislación › Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.

Artículo 3. Composición.

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Artículo 3. Composición.
El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por:
a) El Presidente, La Presidencia, cargo que ostentará la persona que ocupe el ministerio titular del departamento competente en materia de formación profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años.
b) Los vicepresidentes, uno Las vicepresidencias, una por cada uno de los tres grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. En el caso de la Administración General del Estado, la vicepresidencia corresponderá a la persona que ocupe la Secretaría General de Formación Profesional en el ministerio con competencias los términos previstos en el Sistema de Formación Profesional. artículo 6.
c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades autónomas y ciudades autónomas.
Las vocalías
de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio las ciudades de Educación Ceuta y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, Melilla, cuya distribución y representantes por cada uno de los Ministerios régimen de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los departamentos respectivos. El ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías designación se ajustará a otros Ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones.
Las vocalías de la Administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las Administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.
Los vocales
lo dispuesto en representación de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general. el artículo 8.
d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
e) El grupo tercero, con diecinueve Vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
f) La persona titular de la Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa. voto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de septiembre de 2026 En vigor BOE-A-2026-18998 Leer Qué cambió
23 de julio de 2023 BOE-A-2023-16889 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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