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Legislación › Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Disposición adicional tercera.

Disposición adicional tercera.

1. En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.

2. A estos efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias y videoconferencias.

Se modifica el apartado 1 por el art. 221.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. BOE-A-2023-15135

Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. BOE-A-2020-3580

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2023 En vigor BOE-A-2023-15135 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2020 BOE-A-2020-3580 Leer

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