Legislación › Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Disposición adicional tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 2020 y la del 30 de junio de 2023.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional tercera.
1. En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros, Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.
2. A estos efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias y videoconferencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-15135 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-3580 | Leer |
← Disposición adicional segunda Índice Disposición transitoria única →


