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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 14. Separación de actividades.

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Artículo 14. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores. comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de una entidad podrá comprender independencia:
a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen
actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización.
b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.
Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que
se prevea determine no podrán poseer acciones de sociedades que una sola realicen actividades de producción o comercialización.
Además,
las sociedades que realicen actividades sea ejercida reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de forma directa, sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.
c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica
y de la gestión de las demás mediante referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de
la titularidad gestión cotidiana, ni respecto de acciones decisiones particulares referentes a la construcción o participaciones mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en otras el plan financiero anual o instrumento equivalente.
d) Las
sociedades que, si desarrollan que realicen actividades eléctricas, reguladas establecerán un código de conducta en el que se ajusten a expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo regulado estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para lograr
el apartado 1. cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.
3. Aquellas Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos al eléctrico previa exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimoquinta decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente
artículo 8. no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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