Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2007 y la del 6 de julio de 2007.
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Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:
a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá en función sobre la base del precio marginal correspondiente a resultante del equilibrio entre la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender y la demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido eléctrica ofertada en el artículo 23 de esta ley. los mismos.
La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.
Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.
b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema. Los servicios
c) Se retribuirán loscomplementarios de la producción de energía eléctrica ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente, Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran complementarios, de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.
c) Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.
2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar instalaciones.
Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad.
3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
4. La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados Sin perjuicio de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos consumidores, así como, lo establecido en su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión relación con el suministro de último recurso, la demanda. retribución
Lade los costes a la actividad de comercialización a consumidores cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes. las partes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:
Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado. sistema.
Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. de Energía.
6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.
7. La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que el territorio nacional Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.
9. El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7705 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2006-11285 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20695 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


